lunes, 6 de agosto de 2018

Concordato simple y concordato por abandono del activo

Objetivos


  • Un objetivo tomado en cuenta en este trabajo es como saber manejarse mediante un buen concordato a la hora de la quiebra, ya que algunas personas a la hora de emprender una empresa no toman ciertas iniciativas que no podrían ser positivas.
  • Una de ella sería la importancia de un buen concordato y conocer a fondo en que ámbito nos puede ayudar el mismo.


Antes de la Quiebra… El concordato siempre es mejor un mal concordato que una buena quiebra y un empresario en concordato que un empresario en fuga.
Un concordato es un acuerdo que puede tener 2 personas o 2 empresas.
Un concordato es un tipo de acuerdo entre la Santa Sede (como representante de la Iglesia católica) y un Estado para regular las relaciones entre ellos, en materias de mutuo interés. Posee la categoría jurídica de Tratado Internacional.
Actualmente los únicos estados que no mantienen relaciones diplomáticas con la Santa Sede son China, Corea del Norte, Laos, Birmania, Malasia, Afganistán, Arabia Saudí, Omán, Somalia y Mauritania. Sin embargo, sólo existen concordatos con un reducido número de países de tradición católica; en las relaciones con el resto de países, que no conceden un trato especial a la Iglesia Católica, se emplea el derecho internacional común.

EL CONCORDATO SIMPLE

·         Es la solución más flexible. En este caso, los acreedores deciden reintegrar al comerciante a la administración de sus bienes, la reducen sus deudas y le fijan plazos cómodos para pagar.

·         El concordato por abandono del activo En este caso, los bienes del comerciante son vendidos y los acreedores se distribuyen proporcionalmente el producto de la venta, renunciando a cualquier reclamación posterior en caso de que no sean pagados en su totalidad.

El concordato por abandono del activo

  • En este caso, los bienes del comerciante son vendidos y los acreedores se distribuyen proporcionalmente el producto de la venta, renunciando a cualquier reclamación posterior en caso de que no sean pagados en su totalidad.



CONCLUSIÓN

Después de realizar el trabajo, hemos llegado a las siguientes conclusiones:

Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley.

Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Republica Dominicana ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente.

En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado.

Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa.

Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc.

Bibliografia


Los síndicos de la quiebra y la administración de la quiebra

Objetivos


  • Conocer la importancia de los síndicos de la quiebra
  • Aprender cuales son los intereses que generan los síndicos a los acreedores

SÍNDICO DE QUIEBRAS

La palabra ‘SINDICO’ proviene del latín SYNDICUS y está formado por el prefijo SYN que significa ‘con’ y ‘dicus’ justicia. ‘CON JUSTICIA’.
El síndico de la quiebra actuara acorde a la justicia y control de un juez para ocuparse de los bienes del fallido administrándolo acorde a la ley.

El síndico de la quiebra representa los intereses generales de los acreedores, donde el acreedor es aquella persona física o jurídica que legítimamente está autorizada para exigir el pago o cumplimiento de una obligación, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley.

Los síndicos desempeñaban todas las funciones de los administradores de la sociedad quebrada o empresario deudor quebrado, regulándose concretamente, entre sus principales obligaciones legales, las de: conservación del patrimonio del quebrado.

IMPORTANCIA DE LOS SÍNDICO DE LA QUIEBRA

La importancia es que los síndicos ejerce ciertos derechos por el quebrado y después de él es el órgano más importante dentro de la quiebra es que tienen el poder administrativo y de disposición.

LA ADMINISTRACIÓN DE LA QUIEBRA

Son un conjunto de operaciones la cual su representante o persona nombrada judicialmente corresponde para la conservación y productividad del patrimonio del quebrado.

LE INCUMBE ESPECIALMENTE:

1. Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores;
2. Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y remitir, a los acreedores que residan en el extranjero, las cartas a que se refiere el número 7 del artículo 52 de la ley 18.175;
3. Exigir del fallido que le suministre la información que juzgue necesaria para el mejor desempeño de su cargo, y le entregue sus libros, papeles y documentos;
4. Cerrar los libros de comercio del fallido;
5. Abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal, y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra;
6. Proponer la fecha de la cesación de pagos;
7. Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra y administrarlos en conformidad a la ley;
8. Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;
9. Continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de acreedores, según corresponda;
10. Cobrar los créditos del activo de la quiebra;
11. Celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores;
12. Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, debiendo informar de ello en la próxima reunión de la junta de acreedores;
13. Ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones o pedir su disolución, liquidación o partición, a falta de interesados al efecto, representará al fallido en los actos y contratos que deban realizarse u otorgarse, en el nombramiento de árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición;
14. Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del fallido;
15. Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del Título X de la ley 18.175;
16. Realizar los bienes de la quiebra;
17. Depositar a interés en un banco o institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una cuenta corriente con los fondos indispensables para solventar los gastos que aquélla demande;
18. Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el párrafo segundo del Título X de la ley 18.175;
19. Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina;
20. Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de ellos;
21. Comunicar, dentro de los diez días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido, y
22. Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que la ley le asigna.
Es nombrado por el juez de la causa, quien junto con declarar la quiebra, debe nombrar un síndico definitivo y a un síndico provisional.

Antes de la Quiebra… 

El concordato:
Siempre es mejor un mal concordato que una buena quiebra y un empresario en concordato que un empresario en fuga.
Un concordato es un acuerdo que puede tener 2 personas o 2 empresas.
Un concordato es un tipo de acuerdo entre la Santa Sede (como representante de la Iglesia católica) y un Estado para regular las relaciones entre ellos, en materias de mutuo interés. Posee la categoría jurídica de Tratado Internacional.

Actualmente los únicos estados que no mantienen relaciones diplomáticas con la Santa Sede son China, Corea del Norte, Laos, Birmania, Malasia, Afganistán, Arabia Saudí, Omán, Somalia y Mauritania. Sin embargo, sólo existen concordatos con un reducido número de países de tradición católica; en las relaciones con el resto de países, que no conceden un trato especial a la Iglesia Católica, se emplea el derecho internacional común.

Bibliografia

Ø  EFEMÉRIDES NACIONALES. (2011). La Santa Sede y República Dominicana firman Concordato. 2018, de Vanguardia del pueblo Sitio web: https://vanguardiadelpueblo.do/1954/06/16/la-santa-sede-y-republica-dominicana-firman-concordato/


Ø  Pellerano & Herrera. (2015). El Procedimiento de Quiebra. 2018, de P&H Sitio web: http://www.phlaw.com/es/publicacion/369/el-procedimiento-quiebra

Efectos de la sentencia declarativa de quiebra y el Juez Comisario

Objetivo


los objetivos logrados con el tema los efectos de la sentencia declarativa de quiebra fueron los siguientes; comprender detalladamente cuales son los efectos que ocurren cuando llega una situación económica a una empresa y que se debe tener en cuenta para buscarle la situación y del Juez Comisario su ocupación.



LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DECLARATIVA DE QUIEBRA.

·         Los efectos que la declaración de quiebra produce sobre la persona del empresario tienen como finalidad esencial evitar en lo posible que se agrave su situación de insolvencia con actos que puedan poner en peligro la integridad de la masa activa, perjudicando a sus acreedores.

·         El ordenamiento jurídico, en aras de esta finalidad, determina la restricción de la capacidad de obrar del quebrado con respecto a sus bienes, imponiéndole, además, la prohibición del ejercicio del comercio. Ambos efectos tienen significación distinta. Por un lado, el artículo 13 del Código de Comercio, prohíbe al quebrado la realización de actividades industriales o comerciales, impidiéndole, igualmente, el ejercicio de cargo o intervención directa, administrativa o económica, en compañías mercantiles. Las prohibiciones, como sabemos, no entrañan la anulabilidad de los actos realizados contraviniendo la disposición legal, sino meras sanciones de orden administrativo.
·         Sin embargo, esta disposición ha de ser completada con lo establecido en el artículo 878

·         Declarada la quiebra el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes. Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos. Es decir, además de tener prohibido el ejercicio del comercio, se le inhabilita para administrar sus bienes y se sanciona con nulidad los actos de dominio y administración realizados por el quebrado una vez declarada la quiebra, y desde la fecha a que se retrotraigan sus efectos.

·         El juez comisario es el órgano de la quiebra que actúa de enlace entre el juez, el quebrado y los órganos que representan a los acreedores. La complejidad de este procedimiento impone que el juez cuente con este delegado. Por ello, anteriormente, se le denominó juez comisario, y que, en definitiva, puede considerarse como un juez delegado. Junto a las funciones delegadas del juez, tiene funciones privativas, que son las puramente inspectoras y asesoras. El comisario es nombrado por el juez y su cargo es retribuido. Puede ser recusado, como los jueces y auxiliares; y puede ser removido.

·         Este nombre le viene del Código de Comercio de 1829, en el que se le llama Juez Comisario aunque en realidad es simplemente un auxiliar del Juez, puesto que es imposible que el propio Juez atienda a toda la gestión de la quiebra. Este auxiliar es nombrado por el propio Juez y ha de ser un comerciante de la localidad (artículo 1044 del Código de Comercio de 1829; para el supuesto de quiebra de ciertas entidades, como las de seguros, bancarias... etc., surgen normas especiales sobre las condiciones que ha de tener el Comisario.

EL JUEZ COMISARIO.

  • Este nombre le viene del Código de Comercio de 1829, en el que se le llama Juez Comisario aunque en realidad es simplemente un auxiliar del Juez, puesto que es imposible que el propio Juez atienda a toda la gestión de la quiebra. Este auxiliar es nombrado por el propio Juez y ha de ser un comerciante de la localidad (artículo 1044 del Código de Comercio de 1829; para el supuesto de quiebra de ciertas entidades, como las de seguros, bancarias. etc., surgen normas especiales sobre las condiciones que ha de tener el Comisario. 
  • La complejidad de este procedimiento impone que el juez cuente con este delegado. Por ello, anteriormente, se le denominó juez comisario, y que, en definitiva, puede considerarse como un juez delegado. Junto a las funciones delegadas del juez, tiene funciones privativas, que son las puramente inspectoras y asesoras. El comisario es nombrado por el juez y su cargo es retribuido. Puede ser recusado, como los jueces y auxiliares; y puede ser removido.
Bibliográfia

  • Editorial Colex, S.L. (2016). El acuerdo extrajudicial de pagos en el Derecho concursal. 2018, de Biberley Colex Sitio web: https://www.iberley.es/temas/acuerdo-extrajudicial-pagos-derecho-concursal-45461
  • Carlos Pavon Neira. (2014). Concurso mercantil. 2018, de Wolters Kluwer Legal Sitio web: http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDS3NLtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAOQCpNTUAAAA=WKE


Periodo sospechoso y Plazos para declarar la Quiebra



                                  Tema: I
  • El objetivo de este tema es que el comerciante sepa que  el periodo sospechoso inicia desde la cesación de los pagos hasta el fallo que pronuncia la liquidación de los bienes o el pre-concordato judicial.
  • Al fijar la fecha de la cesación de los pagos, el juez determina el período sospechoso, es decir  el lapso de tiempo contado a partir de la fecha de retracción hacia atrás es el denominado período sospechoso.

Periodo sospecho

Periodo o período se utiliza regularmente para designar el intervalo de tiempo necesario para completar un ciclo repetitivo, o simplemente el espacio tiempo que dura algo.


Período que se extiende desde la cesación de los pagos hasta el fallo que pronuncia la liquidación de los bienes o el pre concordato judicial.

Al fijar la fecha de la cesación de los pagos, el juez determina el período sospechoso que, en toda hipótesis, no podría pasar de 18 meses, plazo que puede ser elevado a 24 meses en ciertos casos excepcionales.

A partir de la ley núm. 85-98 del 25 de enero de 1985 que suprimió la masa de los acreedores (V. esta expresión) ciertos actos realizados por el deudor, en el curso de este período, quedan afectados de nulidad. 

La retracción de la quiebra o retracción absoluta requiere que se indique una fecha de retroacción o fecha a partir de la cual, y hacia adelante, son nulos los actos de dominio y administración realizados por el deudor. El lapso de tiempo contado a partir de la fecha de retroacción hacia atrás es el denominado período sospechoso. Los actos de dominio y administración del deudor realizado durante el período sospechoso pueden ser revocables por su proximidad a la quiebra y por presunción de fraude. Esta revocación es conocida también como retroacción relativa y se declara a consecuencia de la impugnación del acto cuestionado que se tramita como interdicto de recobrar.

                                Tema:II

Como todos sabemos la quiebra es el concepto juridico referente al procedimiento para la liquidación de los bienes de un deudor sea comerciante o no.

El objetivo de este tema es que el comerciante sepa que a los 3 dias de cesación de los pagos esta obligado a declarar la quiebra en la secretaria tribunal de comercio.

Otro objetivo es que el comerciante tenga claro que en caso de quiebra si la compañia es de un nombre colectivo en la declaracion que de ella se haga se enunciaran los nombres y domicilio de cada uno de los socios.

Plazo para declarar la quiebra

Plazo jurídicamente es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia.

Segun el Art. 438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comerciante, está obligado a declararla en la secretaría del tribunal de comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se haga, enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta declaración se hará en la secretaría del tribunal en cuyo distrito esté situado el principal establecimiento de la compañía.

Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento del quebrado de la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra.

Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o inmobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los síndicos.

Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte interviniente.

Bibliografias

Congreso Nacional de la Rep. Dom. (07-19-2002). De la quiebra. https://www.google.com.do/url?sa=t&source=web&rct=j&url=http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/codigos/Codigo_Comercio.pdf&ved=2ahUKEwjhofS69NXcAhXBmVkKHdsWDEIQFjAAegQIBRAB&usg=AOvVaw3mNP8LYUT0ndkZcfOxfOm2cCo

Wikipedia.

Enciclopedia juridica, mais verbetes. (2014). Periodo sospechoso. http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/período-sospechoso/período-so, de Enciclopedia juridica Sitio web: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/período-sospechoso/período-so

Cesación de pasos y tentativa de arreglo amigable de la Quibra




La Cesación de Pagos y la Tentativa de Arreglo Amigable.

Objetivo:

Conocer el proceso de la cesación de pagos y la tentativa de arreglo amigable en República Dominicana.

Objetivos Específicos:
Saber qué pasa con la persona física o jurídica cuando  hay cesación de pagos.

Saber Cuáles son los beneficios de una tentativa de arreglo amigable.

La Cesación de Pagos

Es el hecho material de omitir o incumplir con el pago de obligaciones vencidas y pendientes de vencimiento.
Esta es una condición esencial para declarar la quiebra. Diversas circunstancias hacen presumir que el comerciante se encuentra en esta situación, como por ejemplo el cierre del establecimiento, la notificación intimaciones de pago, embargo de sus bienes, etc., las cuales sirven para comprobar las dificultades económicas del comerciante. En consecuencia, determinar si el comerciante se encuentra o no en cesación de pago reviste una importancia extraordinaria, por dos razones: Si hay cesación de pago, es posible declararla y cuando se determina la fecha de la cesación de pagos, es el cual abarca desde la fecha de cesación de pago y se remota a los 10 días anteriores a esta fecha. Ciertas operaciones realizadas por el comerciante durante este periodo son nulas de pleno derecho, Por entenderse que han sido realizadas en una época de desesperación del comerciante. Así la venta de bienes, muebles o inmuebles hecha por el comerciante son nulas, al igual que los pagos de deudas no vencidas.

Tentativa de Arreglo Amigable.

Este es un procedimiento que está establecido en la Ley 4582 del código de Comercio de la República Dominicana, sin el cual no puede proceder ninguna demanda para declarar la quiebra de ningún comerciante.

 Beneficios de una Tentativa:
1.La reunión es de carácter público para mantener la
2.confianza y rectitud que debe prevalecer dicho caso según la ley 50-87 creación y organización de Cámaras de Comercio
3.Representa un ahorro de tiempo y dinero frente a la opción de dirimir el conflicto en un tribunal de justicia ordinaria s
4.El lugar de celebración de la comisión conciliatoria y los acreedores es neutro lo que contribuye una solución amigable.
Solicitud por parte del Acreedor:
Solicitud por medio de una carta triplicada dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio vía Secretaría de la Cámara, acompañada de:
1.La demanda en justicia.
2.Copia de la sentencia condenatoria obtenida en contra del deudor
3.Original de la intimación o requerimiento de pago notificado al deudor por acto de alguacil.
Solicitud por parte del Deudor:

Solicitud por medio de una carta triplicada dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, vía Secretaría de la Cámara, acompañada de:

La proposición de acuerdo amigable que ofrece a sus acreedores, contemplando en la carta el arreglo para negociar con los acreedores considerando como base el mínimo de 50% de las deudas en un plazo máximo de dos años, según la ley.


Bibliografía

Codigo de comercio de la Republica Dominicana.
Código civil de la República Dominicana.
Derecho comercial. Manuel Ubaldo Gómez, Hijo.

LA QUIEBRA


INTRODUCCIÓN

En el siguiente informe tiene como tema central La Quiebra, hemos querido, en inicio, dar a conocer una breve reseña de ésta en su marco histórico para tener este como punto de referencia, enfocar a grandes rasgos su evolución. Ya tratando La Quiebra como estado o situación jurídica presentamos sus características generales, tipos de quiebra, dentro de los que se destacan, voluntarias y no voluntarias, para de igual manera presentar las características de la quiebra, la declaración de esta y su procedimiento, así como también otros interesantes aspectos sobre esta que aunque no les mencionemos en esta introducción no quiere dejar dicho que tengan menos importancia.

OBJETIVO

Analizar el origen y la estructura de la Quiebra en República Dominicana.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • Identificar los distintos tipos de quiebra.
  • Analizar la relación que tiene que existir entre el quebrado y sus acreedores.
  • Indagar sobre los procedimientos a agotar antes de dictar la sentencia de quiebra.
  • Conocer consecuencias existentes de un Quebrado.
  • Conocer las personas involucradas legalmente en los procesos de quiebra. 

HISTORIA DE LA QUIEBRA

Si bien la quiebra en sus orígenes, en el antiguo derecho romano, fue considerada como un procedimiento penal, que sin distinguir entre comerciantes y civiles, sancionaba, en un principio, con la ejecución en la persona del deudor el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales, este rigor dio paso a otras medidas que recaían sobre los bienes del mismo, viéndose privado de ellos, como forma de hacerlas efectivas.

Es lo que actualmente se conoce como embargo, cuyas raíces se encuentran en el antiguo derecho germánico de donde fue adoptado por la legislación francesa, después de haberse desarrollado por los usos y costumbres.

En un principio, la regulación no distinguía entre la quiebra simple y la bancarrota, siendo asimilables ambas a una manifestación dolosa del comerciante deudor, sancionada penalmente, quien era tratado como un criminal.

En la historia de la evolución del derecho francés, la bancarrota, como crimen que era considerada, requería de la intervención del Estado.

La situación empezó a cambiar con la ordenanza de 1673, de Luis XIV, que, y siguiendo los influjos de la legislación italiana, diferenció entre la bancarrota y las quiebras estableciendo una serie de reglas que fueron posteriormente adoptadas por los redactores del Código de Comercio de 1807.
En esta ordenanza, se le daba la facultad al Rey de conceder a los comerciantes en dificultad "un plazo de gracia", cuando estos depositaban sus balances, y reservaba a la justicia real la facultad de conocer de este procedimiento.

El Código de Comercio de 1807, que fuera adoptado como legislación interna tras la proclamación de la Primera República, consagró y adoptó las disposiciones contenidas en la Ordenanza de 1673, pero ese rigor fue posteriormente modificado, atenuándolo. En Francia, se verificaron diversas y sucesivas modificaciones a las disposiciones del Código de Comercio, que fueron adoptadas posterior y tardíamente por República Dominicana.

Dentro de las reformas más destacadas hay que mencionar la Ley No. 4582 del 3 de noviembre del 1956, que exige la tentativa de arreglo previo a toda demanda de quiebra.
En el Proyecto del Nuevo Código de Comercio, se regula y abrevia el procedimiento de la quiebra, estableciendo dos etapas claramente definidas, siguiendo con ello los modelos adoptados en otras legislaciones europeas, la del reordenamiento; y, una segunda etapa, que es la de la liquidación judicial de las empresas y negocios.

Asimismo se contempla en dicho Proyecto, un procedimiento abreviado y simplificado para las empresas o negocios que empleen a menos de 50 trabajadores y con un capital inferior "al monto fijado por la autoridad reguladora".

El reordenamiento judicial en este proyecto, contrario a lo que verifica en la Ley No. 4582 del 1956, es acordada por la jurisdicción de juicio, la cual puede ser apoderada, bien por el propio comerciante en problemas financieros, o por cualquier acreedor, cual que sea la naturaleza de su crédito, o por el Ministerio Público.

Agotado este proceso, y cuando el mismo haya fracasado en sus propósitos, se procederá a la fase de liquidación judicial, al cual se puede iniciar sin necesidad de agotar la fase de la reorganización judicial, cuando en la empresa: "cuya actividad ha cesado" el reordenamiento es manifiestamente imposible".

CONCEPTOS DE QUIEBRA

·         Se ha de entender por quiebra la situación legal de un comerciante que ha entrado en cesación de pagos, entendiéndose por esto, el estado de insolvencia que impide a un deudor cumplir con sus obligaciones esenciales.

·         Así, la quiebra o cesación de pago, es una figura privativa del derecho comercial, regulada básicamente por dos importantes textos, la Ley No. 4852 del 3 de noviembre de 1956, como por los artículos 437 al 614 del Código de Comercio en el Libro tercero de las Quiebras y Bancarrotas, siendo la primera un atenuante al rigor del procedimiento establecido por el Código de Comercio, que permite, como veremos, la posibilidad para que la empresa o el quebrado, aunque de forma indirecta y sujeta a la voluntad de sus acreedores, pueda reorganizarse para superar las causales que motivan el estado de cesación de pago, gozando para ello de un plazo de gracia que les conceden los acreedores sociales.

·         Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.

·         Es una situación regulada jurídicamente en la que una persona o empresa no puede hacer frente a los pagos que debe realizar a sus acreedores, dado que estos son mayores que los recursos económicos que posee.
Aquella persona que se declara en quiebra se denomina "quebrado" o "fallido".

CARACTERISTICAS DE LA QUIEBRA

·         Es una situación de insolvencia generalizada, lo que la diferencia de la mera cesación de pagos.
·         Es una situación de insolvencia permanente en el tiempo.
·         Es una situación de insolvencia susceptible de ser apreciada objetivamente a través de hechos indiciados de quiebra.
·         Es una situación de insolvencia de tal magnitud que se torna insalvable para el deudor.


TIPOS DE QUIEBRA

·         VOLUNTARIA: En cualquier institución que no sea una municipal o financiera puede iniciar a nombre propio una petición de quiebra. La insolvencia no es necesaria para iniciar formalmente la quiebra voluntaria, ni la compañía tiene que haber incurrido en uno de los actos legales de quiebra.

·         INVOLUNTARIA: La quiebra involuntaria la inicia un extraño, usualmente un acreedor.

PROCEDIMIENTOS PARA DECLARAR LA QUIEBRA

En la República Dominicana, el procedimiento de quiebra, tanto de personas físicas como jurídicas, se encuentra regulado por los artículos 437 y siguientes del Código de Comercio. En este sentido, podemos resumir el procedimiento de la siguiente manera:

·         Distinto a un proceso de cobro, en la quiebra el acreedor pretende que su deudor sea declarado en cesación de pagos y apartado del manejo de sus bienes, nombrándose un administrador o “síndico” encargado de liquidar las cuentas y saldar todos los pasivos del deudor. El deudor puede impulsar por sí mismo la quiebra a fin de negociar montos menores para sus deudas, pero a riesgo de perder todo su patrimonio.

·         Ya sea impulsada por acreedores o por el mismo deudor, la cesación de pagos y consecuente quiebras debe ser declarada por un tribunal de comercio. No obstante, en razón de la ley 4582-56, antes de iniciar el procedimiento de quiebra, debe celebrarse una tentativa conciliación ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor. En dicho proceso el deudor debe ofrecer un plan de pago que no puede desconocer más que el 50% de las acreencias, ni ser ejecutado en más de dos años.

·         Si la conciliación fracasa la consecuencia principal de la declaratoria en cesación de pagos y consecuente quiebra, el quebrado queda de pleno derecho aparado del manejo de sus bienes, incluso de aquellos que pudiera recibir posteriormente a la sentencia de quiebra. Esto implica:

1.      Cualquier acto de disposición o administración posterior a la fecha en que la sentencia declara la cesación de pagos y la consecuente quiebra puede ser declarado nulo. Los actos a título oneroso que aparenten buena fe, realizados después de la cesación de pagos, pero antes de la sentencia de quiebra, podrán ser anulados si quien recibió el pago tenía conocimiento de la cesación de pagos del deudor.

2.      Cualquier acción de cualquier naturaleza, incluyendo procedimientos ejecutivos, solo podrá intentarse contra los síndicos de la quiebra.

3.      A partir de la sentencia de quiebra, todos los pasivos del quebrado que fueran se hacen exigibles.

4.      A partir de la quiebra, los intereses de los créditos no privilegiados ni garantizados mediante prenda o hipoteca, quedan suspendidos.

5.      Declarada la quiebra, el juez del Tribunal de  Comercio se auto designará como juez comisario para tomar cualquier medida necesaria ya sea ordenar la fijación de sellos, medidas conservatorias, nombramiento de expertos, etc. Sus decisiones son en principio irrecurribles, excepto en los casos previstos en la ley.

6.      Declarada la quiebra, igualmente se nombrará un síndico quien administrará los bienes y hará un inventario en la medida que se alcanza un acuerdo o se distribuyen los activos entre los acreedores.

7.      Los acreedores quirografarios y los garantizados que hubieren renunciado a sus garantías podrán llegar a un acuerdo llamado “concordato”. A falta de acuerdo, la unión de acreedores perseguirán la venta de los activos del deudor y se cobrarán a prorrata.


FUENTES BIBLIOGRAFICAS


Ø  Carlos Felipe Law Firm. (2016). La Quiebra o La Bancarrota Según las leyes Dominicanas.. 2018, de Law Firm S. R. L. Sitio web: https://fc-abogados.com/es/la-quiebra-o-la-bancarrota-segun-las-leyes-dominicanas/

Ø  Legislación. (2002). CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA. 2018, de V/Lex, información jurídica inteligente Sitio web: https://do.vlex.com/vid/codigo-comercio-360113702


Ø  EFEMÉRIDES NACIONALES. (2011). La Santa Sede y República Dominicana firman Concordato. 2018, de Vanguardia del pueblo Sitio web: https://vanguardiadelpueblo.do/1954/06/16/la-santa-sede-y-republica-dominicana-firman-concordato/

Ø  Pellerano & Herrera. (2015). El Procedimiento de Quiebra. 2018, de P&H Sitio web: http://www.phlaw.com/es/publicacion/369/el-procedimiento-quiebra